Texto oficial
Artículo 15.- Será competente para conocer de las
infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las
sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región
en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de
oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente
conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de
alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante
denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial
competente, formulada y suscrita por cualquier persona u
organismo, público o privado, que tenga interés en ello.
Las denuncias contendrán una descripción de los hechos
concretos que se estiman constitutivos de infracción,
debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se
fundan.