Texto oficial
Artículo 2º.- En cada comuna o agrupación de comunas del país existirá un Cuerpo de Bomberos al que se adscribirán las compañías y brigadas que sean necesarias para el servicio dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas, conforme a las disposiciones de los estatutos y reglamentos del Cuerpo de Bomberos existente.
En aquellos casos de agrupaciones de comunas en que un cuerpo de bomberos presta servicios a todas ellas, no podrá crearse otro cuerpo de bomberos.