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Artículo 8 del Decreto Ley 685

Decreto Ley 685

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056863 / 9391661.

Texto oficial

Art. 8.o Los fondos que produzcan los derechos de pesca establecidos en el artículo 4.o y 5.o serán percibidos por las Aduanas y depositados en las Tesorerías Fiscales respectivas. Estas abonarán trimestralmente dichos fondos a la Tesorería Fiscal de Santiago, dando aviso al Jefe del Servicio de Pesca Marítima y Fluvial. La Tesorería Fiscal de Santiago llevará una cuenta especial de los derechos recaudados y dará aviso de estas operaciones a la Contaduría Jeneral del Ministerio de Tierras y Colonizacion. Las entradas que provengan de las disposiciones del artículo 6.o, serán percibidas por las Tesorerías Fiscales respectivas y remesadas en la misma forma que dispone el inciso anterior. Los fondos que produzcan los derechos establecidos en los artículos 4.o, 5.o y 6.o y los que provengan de multas, se destinarán de preferencia a atender el pago de las primas que fija el artículo 1.o, 2.o y 3.o al desarrollo y fomento de la pesquería, gremio de pescadores y a las necesidades de la Direccion del ramo y cuyo detalle se fijará anualmente en la lei de presupuestos.