Texto oficial
Art. 11. Se declara exentos del pago de derechos de internacion:
1.o Las embarcaciones que se internen aparejadas para el ejercicio de la pesca en alta mar, o que cuenten con instalaciones especiales para la conservacion de los productos capturados; y
2.o Los materiales, como redes, anzuelos, nazas, arpones, artes de cebo, cañas plomadas, flotadores y maquinarias para la conservacion del pescado.