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Artículo 16 del Decreto Ley 685

Decreto Ley 685

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056863 / 9391669.

Texto oficial

Art. 16. Toda persona que ejerza la profesion de pescador, deberá tener su carnet de identidad e inscribirse en los rejistros especiales de la Gobernacion Marítima o departamental, segun el caso. Dicha inscripcion no escluye el derecho que pueda tener el pescador a ejercer otras faenas marítimas.