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Artículo 17 del Decreto Ley 685

Decreto Ley 685

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056863 / 9391670.

Texto oficial

Art. 17. Los pescadores podrán usar de las riberas de los rios y lagos de uso público y de los terrenos contíguos hasta la distancia de cinco metros para los menesteres de la pesca, rijiendo en estos casos las disposiciones de los artículos 612 al 614 del Código Civil y modificándose, por consiguiente, el artículo 615 del mismo Código.