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Artículo 4 BIS del Decreto 158

Dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica decreto n° 175, de 2006

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056927 / 10016693.

Texto oficial

Artículo 4º bis.- Los sistemas y dispositivos de seguridad definidos en el artículo 2º y los requisitos señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos. Con todo, el programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal.