Texto oficial
Artículo 4º bis.- Los sistemas y dispositivos de
seguridad definidos en el artículo 2º y los requisitos
señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente
decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se
presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano
privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda
los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean
distintos de aquellos en que los espacios destinados a los
viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos
niveles superpuestos.
Con todo, el programa electrónico de estabilidad (ESP)
será obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un
motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo
de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal.