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Artículo 5 del Decreto 158

Dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica decreto n° 175, de 2006

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056927 / 9389705.

Texto oficial

Artículo 5º.- Los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes legales en Chile, deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que un determinado modelo de bus se encuentra equipado con los sistemas o dispositivos de seguridad en las fechas y para los tipos de vehículos que le sean aplicables, de acuerdo a lo señalado en el presente decreto. Para tales efectos, las personas antes señaladas deberán proporcionar los antecedentes técnicos descriptivos que permitan demostrar que dichos buses cuentan con cada uno de los sistemas o dispositivos. Dichos antecedentes deberán ser proporcionados conforme a las pautas que al efecto por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. No obstante lo señalado en el inciso anterior, para acreditar que los sistemas automáticos de detección y supresión de fuego cumplen con la norma establecida en el artículo 6° siguiente, los fabricantes, armadores e importadores de buses o sus representantes, deberán proporcionar certificados, con sus correspondientes informes técnicos, emitidos por el fabricante o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.