Texto oficial
Artículo 5º.- Los fabricantes, armadores e
importadores de buses o sus representantes legales en Chile,
deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que un determinado modelo de bus se
encuentra equipado con los sistemas o dispositivos de
seguridad en las fechas y para los tipos de vehículos que
le sean aplicables, de acuerdo a lo señalado en el presente
decreto. Para tales efectos, las personas antes señaladas
deberán proporcionar los antecedentes técnicos
descriptivos que permitan demostrar que dichos buses cuentan
con cada uno de los sistemas o dispositivos. Dichos
antecedentes deberán ser proporcionados conforme a las
pautas que al efecto por resolución determine el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, para
acreditar que los sistemas automáticos de detección y
supresión de fuego cumplen con la norma establecida en el
artículo 6° siguiente, los fabricantes, armadores e
importadores de buses o sus representantes, deberán
proporcionar certificados, con sus correspondientes informes
técnicos, emitidos por el fabricante o por entidades de
certificación habilitadas por la autoridad competente del
país o región donde dichas entidades actúan.