Texto oficial
Artículo 4º.- Las condiciones de seguridad y
criterios de construcción dispuestos en el decreto supremo
Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones serán aplicables a la carrocería de los
buses con que se presten servicios interurbanos de
transporte privado de pasajeros, cuya primera inscripción
en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio
de Registro Civil e Identificación, se solicite doce (12)
meses después de la fecha de publicación del presente
decreto en el Diario Oficial.
Además, dichos buses, cuando su longitud sea igual o
superior a 11 m deberán estar dotados de los sistemas o
dispositivos de seguridad que se definen en el artículo 2º
del presente decreto, con los alcances que se señalan en el
inciso siguiente.
El programa electrónico de estabilidad (ESP) será
obligatorio sólo para aquellos buses que cuenten con un
motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo
de frenos (ABS) para aquellos con motor frontal será
obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha publicación del presente decreto.
Asimismo, los requerimientos de comportamiento frente
al fuego, resistencia del asiento y sus anclajes y,
resistencia del cinturón de seguridad y sus anclajes,
dispuestos en el decreto supremo Nº 175 de 2006, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones serán
obligatorios para la carrocería de los buses con que se
presten servicios de transporte privado de pasajeros, cuya
longitud sea mayor a 8 m y menor a 11 m y cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM)
del Servicio de Registro Civil, e Identificación se
solicite veinticuatro (24) meses después de la fecha de
publicación de este decreto en el Diario Oficial. Además
estos buses deberán estar dotados de los sistemas o
dispositivos de seguridad que se definen en las letras a),
b), d) y e) del artículo 2º del presente decreto.