Texto oficial
Artículo 3º.- Los buses con que se presten servicios
interurbanos o rural de transporte público de pasajeros de
una longitud igual o superior a 11 m y cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM)
del Servicio de Registro Civil e Identificación, se
solicite doce (12) meses después de la fecha de
publicación del presente decreto en el Diario Oficial,
deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de
seguridad que se definen en las letras a) a e) del artículo
2º precedente, con los alcances que se señalan en el
inciso siguiente.
El programa electrónico de estabilidad (ESP) será
obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un motor de
potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de
frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal, será
obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de publicación del presente decreto en el Diario
Oficial.