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Artículo 3 del Decreto 158

Dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica decreto n° 175, de 2006

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056927 / 9389703.

Texto oficial

Artículo 3º.- Los buses con que se presten servicios interurbanos o rural de transporte público de pasajeros de una longitud igual o superior a 11 m y cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite doce (12) meses después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en las letras a) a e) del artículo 2º precedente, con los alcances que se señalan en el inciso siguiente. El programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal, será obligatorio luego de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.