Texto oficial
Artículo 3º bis.- Los buses con que se presten
servicios interurbanos o rural de transporte público de
pasajeros, de una longitud que exceda los 14,00 m de largo
sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos
buses de dos pisos, entendiéndose por tal a aquellos en que
los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al
menos en una parte, en dos niveles superpuestos, sólo
podrán circular en las vías públicas si además de estar
dotados de los sistemas o dispositivos señalados en el
artículo 3º anterior, cumplen con los siguientes
requisitos:
i. Contar, a lo menos, con un eje trasero direccional,
entendiéndose por tal, a aquel eje que esté dotado con
ruedas directrices o bien a un eje giratorio del tipo
pivotante (o eje autodirigido).
ii. Cumplir con los requisitos establecidos en el
numeral 3.4 del Anexo 11, "Masas y Dimensiones" del
"Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa
de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes
relativas a la homologación de vehículos de la categoría
M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales
de construcción", en relación al radio de giro y al avance
radial.
iii. Cumplir con los requisitos establecidos en el
numeral 7.6 del Anexo 3 "Requisitos que han de cumplir todos
los vehículos" del "Reglamento Nº 107 de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre
disposiciones uniformes relativas a la homologación de
vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus
características generales de construcción", en relación a
la cantidad de salidas de emergencia.
iv. Cumplir con los requisitos establecidos en el
numeral 3 del Anexo 11, "Masas y Dimensiones", del
"Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa
de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes
relativas a la homologación de vehículos de la categoría
M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales
de construcción", en relación a la distribución de masas
(cargas máximas por eje, con y sin carga).