Texto oficial
Artículo 2º.- La bonificación por retiro voluntario
que se concede en el artículo anterior será equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio
en las entidades señaladas en dicho artículo, con un
máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
de la bonificación será el promedio de las remuneraciones
mensuales imponibles que hayan percibido los funcionarios y
funcionarias durante los doce meses inmediatamente
anteriores al cese de funciones, actualizadas según el
Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, con un límite máximo
de 90 unidades de fomento.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el
cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el
funcionario tenga al menos cinco años de desempeño
continuo en alguna de las entidades afectas a las
disposiciones de la presente ley.