Texto oficial
Artículo 6º.- El valor de la unidad de fomento que se
considerará para el cálculo de los beneficios de la
presente ley será el vigente el día que corresponda al
cese de funciones.
Estos beneficios no serán imponibles ni constituirán
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno. Asimismo, serán
incompatibles con cualquier otro beneficio homologable que
se origine o se haya originado en una causal similar.
Además, estos beneficios serán incompatibles con el
beneficio compensatorio establecido en la ley Nº 19.544 y
con cualquier otro beneficio percibido en tiempo anterior y,
en especial, aquel para cuyo otorgamiento se considere el
tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30
de junio de 2015.
El desahucio vigente de conformidad a lo establecido en
el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley
Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto
Administrativo, no se encuentra incluido en esta
incompatibilidad.
Los funcionarios y funcionarias que cesen en sus
empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no
podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o
sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos
señalados en el artículo 1º ni, en general, en cualquier
institución que conforma la Administración del Estado,
durante los cinco años siguientes al término de su
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la
totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de
fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.