Texto oficial
Artículo séptimo.- Podrán acceder a los beneficios de esta ley los profesionales funcionarios de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que en dicho período hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio.