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Artículo 4 del Decreto 129

Establece reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen deja sin efecto decreto nº 464, de 1995

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057443 / 9393590.

Texto oficial

Artículo 4º.- La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deben regirse por lo que a continuación se señala, para cada tipo de actividad: a) Actividad pesquera industrial: 1. De la bitácora electrónica de pesca: El armador deberá disponer el equipo para que la transmisión de los datos se efectúe por internet cada vez que la embarcación recala a puerto. Los requisitos de seguridad, mantención y protección de la Bitácora Electrónica serán establecidos mediante resolución del Servicio. 2. De la declaración de desembarque: El armador deberá informar las capturas desembarcadas al momento del desembarque en los formularios, en formato electrónico, diseñados por el Servicio y cuyo plazo último de entrega al Servicio, o a quien éste designe, será a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el desembarque. La declaración de desembarque deberá ser certificada por la Entidad Auditora acreditada por el Servicio, una vez terminado el desembarque, ya sea total o parcial, de los recursos de a bordo. En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel. b) Actividad pesquera extractiva artesanal. 1. De la bitácora de pesca del armador: El Servicio determinará mediante resolución el formato y condiciones de la entrega de las bitácoras. 2. De la declaración de desembarque del armador: El armador deberá declarar en los formularios dispuestos por el Servicio en formato electrónico los que deberán ser entregados al Servicio o a quien éste designe, a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El Servicio podrá modificar el procedimiento y plazo anterior, teniendo en consideración a distancia del lugar de desembarque y las dificultades de acceder a una oficina del Servicio. La declaración de desembarque, en los casos que establece la ley, deberá ser certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio, una vez concluido el desembarque, ya sea total o parcial de los recursos de a bordo. El procedimiento establecido en este numeral es aplicable, además, a los armadores de las embarcaciones que asisten a los buzos. En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel. 3. Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos no asistidos por embarcación: Deberán declarar mensualmente sus operaciones. Los formularios en formato electrónico deben ser entregados al Servicio o a quien éste designe a más tardar el día 12 del mes siguiente al período informado, a excepción de las declaraciones referidas a especies con control de cuotas, las que deberán ser entregadas al Servicio a más tardar al día siguiente hábil a la extracción. En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel. 4. De la Declaración de Desembarque o Cosecha de las Organizaciones asignatarias de Área de Manejo: Deberán informar al momento de la extracción. Los formularios electrónicos deben ser entregados al Servicio o a quien este designe a más tardar al día siguiente hábil de ocurrida la extracción. En el caso de las actividades de acuicultura realizadas por las organizaciones asignatarias de áreas de manejo, éstas deberán ser informadas conforme lo establecido en el Título II del presente reglamento. 5. De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones de Transporte: El Armador deberá declarar en los formularios dispuestos por el Servicio en formato electrónico los que deberán ser entregados al Servicio o a quien éste designe, a más tardar al día siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El Servicio podrá modificar el procedimiento y plazo anterior, teniendo en consideración la distancia del lugar de desembarque y las dificultades de acceder a una oficina del Servicio. La declaración de desembarque, en los casos que establece la ley, deberá ser certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio, una vez concluido el desembarque, ya sea total o parcial de los recursos de a bordo.En el caso que no sea posible la entrega de información mediante formato electrónico, el Servicio deberá disponer de un formato en papel. El Servicio, mediante resolución fundada, podrá determinar plazos de recepción mayores, dependiendo de las condiciones de lejanía o aislamiento de las zonas de operación y desembarque. Con todo, para fines de acreditación de origen, las declaraciones reguladas en los artículos anteriores deberán ser entregadas antes de efectuar el movimiento de transporte o comercialización del recurso.