Texto oficial
Artículo 4º.- La oportunidad, condiciones y
periodicidad de las declaraciones reguladas en los
artículos anteriores deben regirse por lo que a
continuación se señala, para cada tipo de actividad:
a) Actividad pesquera industrial:
1. De la bitácora electrónica de pesca: El
armador deberá disponer el equipo para
que la transmisión de los datos se efectúe
por internet cada vez que la embarcación recala
a puerto.
Los requisitos de seguridad, mantención
y protección de la Bitácora Electrónica
serán establecidos mediante resolución
del Servicio.
2. De la declaración de desembarque: El
armador deberá informar las capturas
desembarcadas al momento del desembarque
en los formularios, en formato electrónico,
diseñados por el Servicio y cuyo plazo
último de entrega al Servicio, o a quien éste
designe, será a más tardar al día hábil
siguiente de ocurrido el desembarque. La
declaración de desembarque deberá ser
certificada por la Entidad Auditora
acreditada por el Servicio, una vez
terminado el desembarque, ya sea
total o parcial, de los recursos de
a bordo.
En el caso que no sea posible la
entrega de información mediante formato
electrónico, el Servicio deberá disponer
de un formato en papel.
b) Actividad pesquera extractiva artesanal.
1. De la bitácora de pesca del armador: El
Servicio determinará mediante resolución
el formato y condiciones de la entrega
de las bitácoras.
2. De la declaración de desembarque del
armador: El armador deberá declarar
en los formularios dispuestos por el
Servicio en formato electrónico los
que deberán ser entregados al Servicio
o a quien éste designe, a más tardar
al día siguiente hábil de ocurrido el
desembarque.
El Servicio podrá modificar el procedimiento
y plazo anterior, teniendo en consideración
a distancia del lugar de desembarque y
las dificultades de acceder a una
oficina del Servicio.
La declaración de desembarque, en los
casos que establece la ley, deberá ser
certificada por una Entidad Auditora
acreditada por el Servicio, una vez
concluido el desembarque, ya sea total
o parcial de los recursos de a bordo.
El procedimiento establecido en este
numeral es aplicable, además, a los
armadores de las embarcaciones que asisten
a los buzos.
En el caso que no sea posible la entrega
de información mediante formato electrónico,
el Servicio deberá disponer de un formato
en papel.
3. Recolectores de orilla, Buzos apnea y Buzos
no asistidos por embarcación: Deberán
declarar mensualmente sus operaciones. Los
formularios en formato electrónico deben
ser entregados al Servicio o a quien éste
designe a más tardar el día 12 del mes
siguiente al período informado, a excepción
de las declaraciones referidas a especies
con control de cuotas, las que deberán ser
entregadas al Servicio a más tardar al día
siguiente hábil a la extracción. En el caso
que no sea posible la entrega de información
mediante formato electrónico, el Servicio
deberá disponer de un formato en papel.
4. De la Declaración de Desembarque o Cosecha
de las Organizaciones asignatarias de Área
de Manejo: Deberán informar al momento de
la extracción. Los formularios electrónicos
deben ser entregados al Servicio o a quien
este designe a más tardar al día siguiente
hábil de ocurrida la extracción.
En el caso de las actividades de acuicultura
realizadas por las organizaciones asignatarias
de áreas de manejo, éstas deberán ser
informadas conforme lo establecido en el Título
II del presente reglamento.
5. De la declaración de Desembarque de las
Embarcaciones de Transporte: El Armador
deberá declarar en los formularios dispuestos
por el Servicio en formato electrónico
los que deberán ser entregados al Servicio
o a quien éste designe, a más tardar al día
siguiente hábil de ocurrido el desembarque. El
Servicio podrá modificar el procedimiento y
plazo anterior, teniendo en consideración
la distancia del lugar de desembarque y las
dificultades de acceder a una oficina
del Servicio.
La declaración de desembarque, en los casos
que establece la ley, deberá ser certificada
por una Entidad Auditora acreditada por el
Servicio, una vez concluido el desembarque,
ya sea total o parcial de los recursos de
a bordo.En el caso que no sea posible la
entrega de información mediante formato
electrónico, el Servicio deberá disponer
de un formato en papel.
El Servicio, mediante resolución fundada,
podrá determinar plazos de recepción mayores,
dependiendo de las condiciones de lejanía
o aislamiento de las zonas de operación y
desembarque.
Con todo, para fines de acreditación de
origen, las declaraciones reguladas en los
artículos anteriores deberán ser entregadas
antes de efectuar el movimiento de transporte
o comercialización del recurso.