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Artículo 7 del Decreto 129

Establece reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen deja sin efecto decreto nº 464, de 1995

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057443 / 9393594.

Texto oficial

Artículo 7º.- La información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1. Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2. Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3. Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces. 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate. 5. Otros egresos de peces: todos aquellos egresos que no digan relación con una cosecha ni con un traslado a otro centro de cultivo como destino tales como traslados a plantas reductoras, robos, escapes o eliminaciones, deberán ser informados por evento, considerando fecha y tipo, especie, número y peso, y cuando corresponda, la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. 6. Egresos de unidades de cultivo, redes y otras relación con un centro de cultivo como destino, deberán ser informados por evento considerando fecha y tipo, identificando el transporte utilizado y el documento tributario que respalda el movimiento. b) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda algas, deberá especificarse: 1) Origen: identificación del centro de origen de los ejemplares. 2) Abastecimiento: Peso de ejemplares ingresados al centro de cultivo, especificando por cada recurso y por cada unidad de cultivo (estructura de cultivo), el uso de las estructuras anexas a las unidades de cultivo. 3) Existencia: ejemplares en cultivo expresado en peso por unidad de cultivo. 4) Cosecha: fecha de inicio de la cosecha, y peso de los ejemplares cosechados. 5) Destino: identificación del centro de destino, planta de procesamiento u otro establecimiento al que se destine la cosecha. 6) Situación sanitaria: por no ser especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo, no se requiere información sanitaria. c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda: 1) Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2) Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3) Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4) Destino: identificar, según corresponda, la planta de proceso o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5) Situación sanitaria: en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo, los muestreos realizados conforme al programa sanitario específico. Solo se podrá considerar hasta un máximo de 2% el error en que hayan podido incurrir los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa. Este porcentaje de error solo podrá ser aplicado en los casos en que el titular del centro de cultivo no haya realizado rectificaciones ni correcciones de ninguna naturaleza a la información entregada al Servicio conforme al presente reglamento, durante todo el ciclo y período productivo respectivo. Los equipos contadores de peces y estimadores de biomasa serán acreditados por el fabricante del equipo y declarados ante el Servicio, en el formato que pondrá a disposición en su sitio electrónico.