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Artículo 24 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394797.

Texto oficial

Artículo 24. El Consejo General, conociendo de una reclamación, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio podrá acordar la cancelación del título por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen. Todo acuerdo del Consejo que cancele el título de un profesional, producirá automáticamente la suspensión del afectado por él y será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada. La apelación anterior será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de dicho Tribunal. Confirmada la resolución, el farmacéutico será borrado de los Registros del Colegio, debiendo, en todo caso, comunicarse esta determinación a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país.