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Artículo 26 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394799.

Texto oficial

Artículo 26. Cualquiera de las personas interesadas podrá reclamar de la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir con el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes: l.o Ser socio de algunas de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte; 2.o Tener amistad o enemistad respecto de algunas de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles; 3.o Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural de algunas de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive; 4.o Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto; 5.o Tener interés personal en el asunto de que se trata; 6.o Ser empleado o patrón de algunas de las partes, o su empleado o dependiente. Conocerá de ellas un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados. Si por cualquiera causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva. Si aceptadas las implicancias o recusaciones, el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con farmacéuticos elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros.