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Artículo 28 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394801.

Texto oficial

Artículo 28. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia, el motivo de la queja, oyendo al inculpado en la forma que determina el artículo anterior.