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Artículo 30 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394803.

Texto oficial

Artículo 30. Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un farmacéutico a la pena de suspensión del ejercicio profesional o que produzca, el efecto de cancelar su título, deberá ser comunicada al Consejo General, al respectivo Colegio Regional y a la Dirección General de Sanidad. En caso de cancelación se comunicará también a la Universidad de Chile.