Texto oficial
Artículo 31. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 22 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que trata de juzgar.
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La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394804.