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Artículo 31 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394804.

Texto oficial

Artículo 31. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 22 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que trata de juzgar.