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Artículo 32 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394805.

Texto oficial

Artículo 32. Oportunamente los Consejos, por intermedio del Consejo General, comunicarán a la autoridad sanitaria correspondiente las censuras o suspensiones que en definitiva se acuerden a los colegiados. Los farmacéuticos suspendidos no podrán figurar en lista para cargos fiscales o semifiscales mientras dure la sanción.