Texto oficial
Artículo 34. Todo farmacéutico para ejercer su profesión deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro del Consejo correspondiente al lugar en donde la ejercerá.
Crea el colegio de farmaceuticos de chile
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394808.