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Artículo 34 de la Ley 7.205 · Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Crea el colegio de farmaceuticos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057561 / 9394808.

Texto oficial

Artículo 34. Todo farmacéutico para ejercer su profesión deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro del Consejo correspondiente al lugar en donde la ejercerá.