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Artículo 3 de la Ley 20.716

Establece incentivos al retiro para los funcionarios del senado, cámara de diputados y de la biblioteca del congreso nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057665 / 9394952.

Texto oficial

Artículo 3º.- Los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema. También tendrán derecho a esta bonificación adicional, los funcionarios de planta y a contrata de los órganos mencionados en el inciso anterior que hayan cesado en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria entre el 1 de diciembre de 2012 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y siempre que a la fecha de la renuncia cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Haber cumplido 60 años de edad si es mujer, o 65 años de edad, si es hombre, entre el 1 de julio de 2009 y la fecha de la renuncia al cargo. b) Encontrarse afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que hubieren cotizado en dicho sistema. c) Haber tenido diez o más años de servicio, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional. El reconocimiento de períodos discontinuos para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional, será el vigente al día que corresponda al cese en el cargo. La bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1º, para aquellos que tengan derecho a ambas bonificaciones.