Texto oficial
Artículo 9º.- Remuneración de la administradora. Por
la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar a
éste aquella remuneración que establezca el reglamento
interno del mismo.
La administradora podrá cobrar su remuneración
directamente al fondo o a los partícipes. La remuneración
que se cobre directamente a los partícipes se denominará
comisión y sólo podrá cobrarse al momento de efectuar la
inversión o el rescate de la misma, sobre el monto aportado
o rescatado, indistintamente. La remuneración podrá ser
diferente para los partícipes de distintas series, en su
caso, en los términos y condiciones que establezca el
Reglamento. En los casos y forma que establezca el
reglamento interno del fondo, la remuneración, o parte de
ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora, en
cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del
patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas
del mismo. La remuneración aportada al fondo no
constituirá renta para la administradora, para ningún
efecto legal ni tributario.
Todo beneficio que reciba la administradora producto de
la inversión de los activos del fondo deberá ser enterado
a éste.