Texto oficial
Artículo 10.- Incumplimiento del patrimonio mínimo de
la administradora. Si por cualquiera causa la administradora
tuviere una pérdida o variación patrimonial que afectare
el cumplimiento de patrimonio mínimo requerido en la letra
c) del artículo 4º de esta ley, deberá informar de este
hecho a la Superintendencia al día siguiente hábil de
producido, y estará obligada a restablecer los déficit
dentro del plazo que ésta le fije, el cual no podrá ser
superior a 90 días, prorrogables por una sola vez por igual
término. Si en dicho plazo no se regularizare esta
situación, la Superintendencia podrá revocar la
autorización de existencia de la administradora en
cuestión.