Texto oficial
Artículo 12.- Garantía mínima. Las administradoras
deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la
administración del mismo. Dicha garantía deberá
constituirse a más tardar el mismo día en que se deposite
el reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida
hasta la total extinción de éste. La garantía será por
un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y
podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o
pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos
últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la
mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso
que no se constituyere la garantía o no se mantuviere
permanentemente vigente, la administradora y sus directores
responderán solidariamente de los perjuicios que este
incumplimiento causare a los partícipes.