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Artículo 20 de la Ley 20.712

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057895 / 9396901.

Texto oficial

Artículo 20.- Obligaciones de directores de la administradora. Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la ley Nº 18.046, estarán obligados a velar por que: a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo. b) La información para los aportantes sea veraz, suficiente y oportuna. c) Las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con esta ley, su Reglamento, las normas que dicte la Superintendencia y lo dispuesto en el reglamento interno. d) Los partícipes de un mismo fondo, o de una misma serie, en su caso, reciban un trato no discriminatorio. e) Las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo. Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, los directores deberán velar por el debido tratamiento de las materias antes descritas, debiendo dejar constancia de los acuerdos adoptados.