Texto oficial
Artículo 26.- Destino de los fondos cuya
administradora se disuelva o se liquide. Respecto de los
fondos administrados por la administradora disuelta, o una
vez dictada la resolución de liquidación, se procederá de
acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de fondos que de conformidad a esta ley
deban tener Asamblea de Aportantes, ésta deberá ser
convocada al efecto por el Comité de Vigilancia dentro de
los 10 días siguientes de producida la disolución o
dictada la resolución de liquidación de la administradora.
Dicha asamblea deberá escoger a otra administradora y
encomendarle la administración del fondo, o bien encomendar
su liquidación a la Superintendencia, o a un tercero. En
caso de no realizarse la Asamblea de Aportantes o en caso
que esa asamblea así lo determine, la liquidación del
fondo será encomendada a la Superintendencia, que podrá
delegar esta función en un tercero, en las condiciones que
determine.
b) En caso de fondos que de conformidad a esta ley no
deban tener Asamblea de Aportantes, la Superintendencia
será la encargada de su liquidación, y podrá delegar esta
función en un tercero, en las condiciones que determine. La
Superintendencia, en interés de los partícipes del fondo,
podrá traspasar la administración de éste a otra
administradora, en vez de proceder con su liquidación.
c) Para la liquidación de los fondos, la
Superintendencia estará investida de todas las facultades
necesarias para la adecuada realización de los bienes del
fondo.
La liquidación de los fondos en casos distintos de la
disolución o procedimiento concursal de liquidación de la
administradora deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo
establecido en el reglamento interno del fondo que se está
liquidando.