Texto oficial
Artículo 35.- Precio de colocación de las cuotas. En
caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los
sistemas de negociación bursátil autorizados por la
Superintendencia, el precio de colocación será el valor
cuota, definido por el Reglamento. En caso de colocaciones
en los sistemas de negociación bursátil autorizados por la
Superintendencia, el precio será aquel que libremente
estipulen las partes en esos sistemas de negociación.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, las
colocaciones de cuotas de fondos no rescatables podrán
efectuarse fuera de los sistemas de negociación bursátil
autorizados por la Superintendencia, al precio que determine
al efecto la administradora, en el caso de la primera
emisión de cuotas, o la Asamblea de Aportantes, en el caso
de las siguientes emisiones.