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Artículo 40 de la Ley 20.712

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057895 / 9396926.

Texto oficial

Artículo 40.- Suspensión de operaciones de rescate. La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá autorizar, mediante resolución fundada y por un plazo que no podrá exceder los 60 días, la suspensión de las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte, a petición de la administradora de un fondo y en atención a la ocurrencia de circunstancias excepcionales que así lo ameriten para proteger el mejor interés de los partícipes de ese fondo.