Texto oficial
Artículo 40.- Suspensión de operaciones de rescate.
La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción
pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o
anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el
rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y
plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las
distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas
solicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá
autorizar, mediante resolución fundada y por un plazo que
no podrá exceder los 60 días, la suspensión de las
operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la
consideración de nuevas solicitudes de aporte, a petición
de la administradora de un fondo y en atención a la
ocurrencia de circunstancias excepcionales que así lo
ameriten para proteger el mejor interés de los partícipes
de ese fondo.