Texto oficial
Artículo 41.- Agentes para la comercialización de
cuotas. Las colocaciones, suscripciones y rescates de
cuotas, podrán efectuarse directamente por la
administradora o por agentes que serán mandatarios de ésta
para las operaciones que por su intermedio efectúen los
partícipes del fondo.
Dichos agentes deberán acreditar que cuentan con la
idoneidad y los conocimientos suficientes sobre
comercialización de fondos. Dicha acreditación se
efectuará en la forma y periodicidad que establezca la
Superintendencia mediante norma de carácter general.