Texto oficial
Artículo 43.- Porcentaje máximo de cuotas de propia
emisión. Los fondos sólo podrán mantener en cartera
cuotas de su propia emisión hasta por aquel porcentaje del
patrimonio total del fondo que establezca su reglamento
interno, el cual no podrá ser superior al 5%.
Las cuotas de propia emisión que superen el límite a
que se refiere el inciso anterior deberán enajenarse en un
plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de la
adquisición que originó el exceso. En caso contrario, el
capital disminuirá de pleno derecho, en el monto
equivalente a las cuotas que exceden el límite máximo. De
materializarse la precitada disminución, ésta se
comunicará a los partícipes y a la Superintendencia dentro
de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia.
El fondo podrá adquirir diariamente una cantidad de
cuotas representativa de hasta el 1% de su patrimonio, o
aquel porcentaje inferior que contemple su reglamento
interno. Esta restricción no aplicará en caso de que las
cuotas se adquieran en un proceso de oferta pública de
recompra de cuotas dirigida a todas las series de cuotas y a
todos los partícipes o aportantes del fondo. Sólo podrán
ser adquiridas por este procedimiento cuotas del fondo que
estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o
prohibición.
Las cuotas adquiridas por el fondo deberán enajenarse
en una bolsa de valores o en los mercados autorizados por la
Superintendencia dentro del plazo máximo de un año a
contar de su adquisición. Si así no se hiciere, el capital
disminuirá de pleno derecho en aquel número de cuotas
adquiridas por el fondo. Para la enajenación de las cuotas
deberá cumplirse con la oferta preferente de suscripción
señalada en el artículo 36 de esta ley, en caso que fuere
aplicable.