Texto oficial
Artículo 47.- Comercialización de las cuotas. Las
cuotas de un fondo podrán ser comercializadas a partir del
día siguiente hábil del depósito que se haga del
reglamento interno y demás documentos exigidos al efecto
por la Superintendencia, considerándose, a partir de ese
momento y para todos los efectos legales, como valores de
oferta pública inscritos en el Registro de Valores que
lleva la Superintendencia.
La comercialización de las cuotas del fondo deberá
ajustarse a los requisitos de información que establecerá
la Superintendencia por norma de carácter general, la que,
además, podrá requerir el depósito de los prospectos o
folletos que se entreguen al público para efectos de dicha
comercialización.
En la comercialización de las cuotas del fondo no
podrá ofrecerse ningún beneficio al aportante o partícipe
que no se encuentre asociado a la rentabilidad que se
obtenga por las inversiones del mismo, o a su política de
inversiones.