Texto oficial
Artículo 53.- Custodia de instrumentos. La
administradora deberá encargar directamente a una empresa
de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876, el
depósito de aquellos instrumentos que sean susceptibles de
ser custodiados por ésta. La Superintendencia establecerá
mediante norma de carácter general los instrumentos no
susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas
empresas y podrá autorizar, en casos calificados, que todos
o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean
mantenidos en depósito en otra institución. En el caso de
los instrumentos extranjeros, la Superintendencia
establecerá, mediante norma de carácter general, la forma
en que deberá llevarse la custodia y el depósito.
La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá establecer requisitos y obligaciones
adicionales a las señaladas en este artículo, para la
custodia de los bienes e instrumentos del fondo.