Texto oficial
Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos.
Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus
administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen
tributario establecido en esta ley, respecto de los
beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las
inversiones del fondo.
1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán
considerados contribuyentes del impuesto de primera
categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin
perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad
administradora y lo establecido en este artículo.
2) Respecto de las inversiones que realicen los Fondos
en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad
administradora deberá llevar los registros que se señalan
a continuación y observar las siguientes reglas:
a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al
término del año comercial respectivo, la suma de las
rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas
sumas corresponderán al monto que se determine anualmente,
al término del año comercial que se trate, como la
diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios
netos percibidos según este concepto se define en el
artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los
Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines
tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea
que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las
sumas anotadas en el registro establecido en la letra b)
siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el
registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios
netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos
establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo
82 de esta ley.
b) Registro de rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del
año comercial, los retiros o dividendos percibidos,
correspondientes a rentas exentas de los impuestos global
complementario o adicional y los ingresos no constitutivos
de renta. Deeste registro deberán rebajarse los gastos,
costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número
1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el
control y registro del crédito por impuesto de primera
categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63,
de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho
sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a
los impuestos global complementario o adicional que
distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral i), de la letra B) del artículo 82.
El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma
del monto de crédito por impuesto de primera categoría que
corresponda a los retiros, dividendos o participaciones
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos.
El fondo deberá incorporar separadamente, como parte
del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra
impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior
determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 41
A de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán
en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a
rentas que deban gravarse con impuesto, no así, en los
casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del
artículo 82. Para estos efectos, se considerará que el
impuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiese
correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la
letra A), del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
d) Registro especial de rentas de fuente extranjera.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra
B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los
requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un
registro para el control de las rentas o cantidades
percibidas producto de las inversiones a que se refiere la
citada norma. De este registro deberán rebajarse los
gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la
misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la
letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
3) El reparto de toda suma proveniente de las
utilidades generadas por el fondo, incluido el que se
efectúe mediante la disminución del valor cuota no
imputada al capital, se gravará con los impuestos global
complementario o adicional, salvo que correspondan a
ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la
devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se
imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término
del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por
aquellas cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional anotadas en el registro de la
letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en
el registro señalado en la letra b), del mismo número,
comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no
constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o
beneficios distribuidos por los fondos que tengan
inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el
numeral iii) de la letra B) del artículo 82.-, se
imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades
anotadas en el registro establecido en la letra d) del
número 2) anterior.
Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo,
se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la
oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen.
Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de
los referidos registros y cantidades, los remanentes que
provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a
la variación del índice de precios al consumidor entre el
mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que
precede a la fecha de reparto o distribución.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a
los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional que mantenga el fondo, sólo para la
determinación del crédito que corresponda a los beneficios
o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en los números 2.-, 4.- y 5.- de
la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
4) En los casos de fusión o transformación de fondos,
el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el
resultante deberá mantener también el control de las
cantidades anotadas en los registros señalados en el
número 2) anterior. Tratándose de la división de fondos,
dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el
patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose
mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de
dichas cantidades se sujetará al mismo tratamiento
tributario señalado.
5) La administradora será responsable de obtener un
número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos
que administre, acompañando el reglamento interno de cada
uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y
plazo que determine el Servicio mediante resolución.
6) Será aplicable a los fondos el tratamiento
tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el
artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
corresponda, pero únicamente sobre los siguientes
desembolsos, operaciones o cantidades representativas de
éstos:
i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el
desarrollo de las actividades e inversiones que la ley
permite efectuar al fondo.
ii) Los préstamos que los fondos de inversión
efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos
global complementario o adicional.
iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, que beneficie a uno o más aportantes,
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, de los bienes del activo del fondo.
iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional.
v) Las diferencias de valor que se determinen por
aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a
lo dispuesto en el número 7) siguiente.
Tratándose de los desembolsos, cantidades u
operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores,
se pagará el impuesto del inciso primero del referido
artículo 21, el que será de responsabilidad de la
administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra
el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas
del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o
más aportantes contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los
numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a
uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los
responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone,
y no la administradora.
Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un
aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge o
conviviente civil, a sus hijos no emancipados legalmente o a
cualquier otra persona o entidad relacionada con aquél,
salvo el cónyuge o conviviente civil, o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas
en la letra c), del artículo 100 de la ley N° 18.045.
Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes
en forma simultánea y no sea posible determinar el monto
del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se
afectarán con la tributación indicada, en proporción al
valor de las cuotas que posean cada uno de ellos.
7) El Servicio de Impuestos Internos podrá
fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en
los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre
Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de
los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando
resulten notoriamente superiores o inferiores, según
corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se
cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada
a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades
a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del
rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su
capital, incluido el que se efectúe mediante la
disminución del valor cuota del fondo, o en pago de
dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los
fondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos,
en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al
aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la
ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la
operación respectiva.
No procederá la facultad de tasar en los casos de
división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4°
quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá
para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos
existentes en forma previa a dichas operaciones en los
fondos fusionados o divididos.
8) A los fondos también les resultarán aplicables las
normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre
Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en
dicha ley para la aplicación de estas normas.
9) La sociedad administradora será responsable de
practicar y pagar las retenciones de impuestos que
correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a
los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
10) Las sociedades administradoras deberán informar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo
que administre, en la forma y plazo que éste determine
mediante resolución:
a) El monto de las distribuciones que efectúe,
incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del
valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las
devoluciones de capital, con indicación de los
beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han
efectuado y del registro al que resultaron imputados.
b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los
aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el
saldo final que se determine para los registros señalados
en el número 2) anterior.
c) El detalle de la determinación del monto anual de
las sumas afectas a los impuestos global complementario o
adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del
número 2) anterior.
d) Individualización de los aportantes, con
indicación de su nombre o razón social y Rol Único
Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y
porcentaje de participación que le corresponde en el
patrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates y
enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio
respectivo.
La administradora también se encontrará obligada a
informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo
que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, el monto de las rentas o cantidades que le
distribuyan, así como el crédito establecido en los
artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, que les corresponda.
El retardo o la omisión en la entrega de la
información señalada en este número será sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, del
Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas
las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del
Código Tributario que se relacionan con la determinación,
declaración y pago de los impuestos, así como con las
sanciones por la no declaración o pago oportuno de los
impuestos que corresponden o por la no presentación de las
declaraciones juradas o informes que deban presentar,
aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.