Texto oficial
Artículo 100.- Registro y contabilización de activos.
Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario en
dinero y moneda extranjera, y los instrumentos, bienes y
contratos de propiedad de terceros que estén a nombre del
mandatario, se registrarán y contabilizarán en forma
separada de las operaciones realizadas por éste con sus
recursos propios y de las operaciones de otros mandantes,
con la individualización completa de el o los mandantes
correspondientes. Ese registro acreditará la propiedad de
esos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y no
podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre
todo o parte de aquellos de propiedad de terceros, salvo por
obligaciones personales del mandante respectivo y sólo
sobre los de la propiedad de éste.
Para efectos del ejercicio del derecho a voto por los
instrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por el
mandatario, se estará a lo establecido en el artículo 179
de la ley Nº 18.045.