Texto oficial
Artículo 3º transitorio.- Las administradoras
tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de
publicación del decreto supremo a que hace referencia el
inciso primero del artículo 1º transitorio, para depositar
los reglamentos internos y demás documentación requerida
por la Superintendencia de Valores y Seguros en relación
con los fondos de inversión que administran, que hayan sido
aprobados por dicho órgano con anterioridad a esa fecha.
Las cuotas de esos fondos podrán ser comercializadas sin
que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus
reglamentos internos o la referida documentación no sean
modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos
deberán cumplir las disposiciones introducidas por la
presente ley y, en caso de tratarse de adecuaciones
necesarias para el cumplimiento de esta ley, éstas deberán
ser efectuadas dentro del mismo plazo.
Sin perjuicio de la derogación establecida en el
artículo cuarto de la presente ley, en tanto los
reglamentos internos de fondos mutuos no hayan sido
depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias
contenidas en los artículos 7º, 11 y 12 A del decreto ley
Nº 1.328, de 1976, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta
que se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el
cumplimiento de las nuevas obligaciones que están
condicionadas al depósito del reglamento interno en el
"Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de
la presente ley, mientras los reglamentos internos de fondos
de inversión no hayan sido depositados, seguirán rigiendo
aquellas exigencias contenidas en los artículos 1º, 3º A
y 18 de la ley Nº 18.815, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045,
hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta ley
para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que están
condicionadas al depósito del reglamento interno en el
"Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".