Texto oficial
Artículo 5º transitorio.- Sin perjuicio de la
derogación establecida en los artículos tercero, número
8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversión
constituidos al amparo de la ley Nº 18.657, podrán
continuar con sus operaciones en el país, conservando la
garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero
del artículo 15 de dicha ley Nº 18.657 respecto de las
inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente
autorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo en
conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito
de acuerdo al decreto ley Nº 600, de 1974. Conservarán,
asimismo, el régimen de tributación establecido en el
Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de
distribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Estos fondos de inversión no podrán
transformarse en o fusionarse con algunos de los fondos
creados por la presente ley.