Texto oficial
Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en los
artículos 81, 82, 83 y 86 del artículo primero de la
presente ley y las modificaciones introducidas a la Ley
sobre Impuesto a la Renta mediante el artículo tercero de
esta ley, regirán a contar de la fecha de vigencia general
establecida en el artículo 1º transitorio, respecto de los
hechos acaecidos a contar de dicha fecha.
Con todo, deberán observarse las siguientes reglas
especiales:
a) Sin perjuicio de la derogación establecida en el
artículo cuarto de la presente ley, los fondos de
inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.815,
deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de
vigencia establecida en el inciso anterior, presentar una
declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la
forma y plazo que éste determine mediante resolución, en
la que declaren:
i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo
fondo, así como el saldo que registre el Fondo de
Utilidades Tributables y del crédito establecido en los
artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya
afectado a las cantidades allí registradas, así como el
saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en
dicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos no
constitutivos de renta y rentas exentas que el fondo haya
percibido de terceros de conformidad con lo establecido en
el artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del crédito
referidos deberán informarse según sus montos a la fecha
de vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, dichas
cantidades se afectarán, en su posterior reparto o
distribución, con el régimen tributario establecido en la
ley Nº 18.815, imputándose al Fondo de Utilidades
Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos
no constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dicho
registro, según corresponda, con preferencia a los nuevos
beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las
cantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables
que sean gravadas con los impuestos global complementario o
adicional, luego aquellas anotadas separadamente en él y
que correspondan a ingresos no constitutivos de renta y
rentas exentas y, finalmente, los demás beneficios netos
que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado
cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidos
podrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributario
establecido en dicha disposición a los partícipes sin
residencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondos
con anterioridad a la vigencia general de la presente ley.
ii) El valor del patrimonio del fondo, y el número de
cuotas en poder de cada participe, con individualización de
cada uno de ellos, a la fecha de vigencia general de esta
ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de
la presente ley, la parte del mayor valor obtenido en la
enajenación o el rescate de cuotas de los referidos fondos
de inversión que fueron adquiridas con anterioridad a la
fecha de vigencia general de la presente ley y que se
efectúe con posterioridad a dicha fecha, y que se determine
hasta el valor proporcional que representan las cuotas
enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, según
su valor a la fecha de vigencia señalada, quedará sujeto
al régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815,
mientras que la parte restante de dicho mayor valor, se
sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la
presente ley.
b) El remanente de crédito fiscal por Impuesto al
Valor Agregado que los fondos de inversión mantengan a la
fecha de vigencia establecida en el inciso primero del
presente artículo, podrá ser utilizado como tal por la
administradora e imputarse al débito fiscal de dicho
impuesto generado en su operación propia, sin perjuicio del
derecho a repetición. Los fondos referidos y sus
administradoras deberán, para estos efectos, cumplir con lo
establecido por el artículo 2º transitorio y presentar una
declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y plazo que éste determine mediante resolución, en
la que declaren el remanente de Impuesto al Valor Agregado
existente a la referida fecha.
c) Los fondos de inversión, los fondos mutuos y las
administradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lo
dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta ley
adecuen los estatutos de los fondos que administran a las
disposiciones de la presente ley, deberán, dentro del plazo
establecido en dicha disposición, cumplir con las
obligaciones administrativas tributarias establecidas en los
artículos 81 y 86, según corresponda, ambos del artículo
primero de la presente ley.
d) Sin perjuicio de la derogación establecida en el
artículo cuarto de la presente ley, los fondos mutuos
constituidos al amparo del decreto ley Nº 1.328, de 1976,
deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de
vigencia establecida en el inciso primero del presente
artículo, presentar una declaración ante el Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que determine
mediante resolución, en la que declaren:
i) El saldo inicial del registro establecido en la
letra b), del Nº 2, del artículo 81 del artículo primero
de la presente ley, conformado por el saldo de beneficios
netos pendientes de reparto y los dividendos recibidos de
sociedades anónimas abiertas chilenas, afectos al Impuesto
Global Complementario, y del crédito establecido en los
artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya
afectado a los citados dividendos, hasta antes de la fecha
de vigencia general de esta ley. Dichas cantidades se
afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el
régimen tributario vigente con anterioridad al establecido
en la presente ley, imputándose con preferencia a los
nuevos beneficios o dividendos que se perciban.
ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y el
número de cuotas en poder de cada participe, con
individualización de cada uno de ellos a la fecha de
entrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayor
valor, obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de
fondos mutuos adquiridos con anterioridad a la fecha de
vigencia general de la presente ley y que se efectúe con
posterioridad a dicha fecha, determinado hasta el valor
proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el
patrimonio total del fondo, según su valor a la fecha de
vigencia de esta ley, quedará sujeto al régimen tributario
vigente con anterioridad a la misma, mientras que la parte
restante de dicho mayor valor se sujetará al nuevo régimen
tributario establecido en la presente ley.
iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará la
correcta determinación del saldo de utilidades señalado en
el numeral i) precedente, sin perjuicio de que será de
cargo de la administradora acreditar fehacientemente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, dichas cantidades.