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Artículo 7 transitorio de la Ley 20.712

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057895 / 9397010.

Texto oficial

Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 86 del artículo primero de la presente ley y las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante el artículo tercero de esta ley, regirán a contar de la fecha de vigencia general establecida en el artículo 1º transitorio, respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha fecha. Con todo, deberán observarse las siguientes reglas especiales: a) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.815, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso anterior, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren: i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo fondo, así como el saldo que registre el Fondo de Utilidades Tributables y del crédito establecido en los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las cantidades allí registradas, así como el saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en dicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas que el fondo haya percibido de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del crédito referidos deberán informarse según sus montos a la fecha de vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario establecido en la ley Nº 18.815, imputándose al Fondo de Utilidades Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dicho registro, según corresponda, con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables que sean gravadas con los impuestos global complementario o adicional, luego aquellas anotadas separadamente en él y que correspondan a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas y, finalmente, los demás beneficios netos que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidos podrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributario establecido en dicha disposición a los partícipes sin residencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondos con anterioridad a la vigencia general de la presente ley. ii) El valor del patrimonio del fondo, y el número de cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos, a la fecha de vigencia general de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, la parte del mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los referidos fondos de inversión que fueron adquiridas con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha fecha, y que se determine hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, según su valor a la fecha de vigencia señalada, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815, mientras que la parte restante de dicho mayor valor, se sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la presente ley. b) El remanente de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado que los fondos de inversión mantengan a la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del presente artículo, podrá ser utilizado como tal por la administradora e imputarse al débito fiscal de dicho impuesto generado en su operación propia, sin perjuicio del derecho a repetición. Los fondos referidos y sus administradoras deberán, para estos efectos, cumplir con lo establecido por el artículo 2º transitorio y presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren el remanente de Impuesto al Valor Agregado existente a la referida fecha. c) Los fondos de inversión, los fondos mutuos y las administradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta ley adecuen los estatutos de los fondos que administran a las disposiciones de la presente ley, deberán, dentro del plazo establecido en dicha disposición, cumplir con las obligaciones administrativas tributarias establecidas en los artículos 81 y 86, según corresponda, ambos del artículo primero de la presente ley. d) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos mutuos constituidos al amparo del decreto ley Nº 1.328, de 1976, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del presente artículo, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que determine mediante resolución, en la que declaren: i) El saldo inicial del registro establecido en la letra b), del Nº 2, del artículo 81 del artículo primero de la presente ley, conformado por el saldo de beneficios netos pendientes de reparto y los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas chilenas, afectos al Impuesto Global Complementario, y del crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a los citados dividendos, hasta antes de la fecha de vigencia general de esta ley. Dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario vigente con anterioridad al establecido en la presente ley, imputándose con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban. ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y el número de cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos a la fecha de entrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayor valor, obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de fondos mutuos adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha fecha, determinado hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el patrimonio total del fondo, según su valor a la fecha de vigencia de esta ley, quedará sujeto al régimen tributario vigente con anterioridad a la misma, mientras que la parte restante de dicho mayor valor se sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la presente ley. iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará la correcta determinación del saldo de utilidades señalado en el numeral i) precedente, sin perjuicio de que será de cargo de la administradora acreditar fehacientemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dichas cantidades.