Texto oficial
Artículo 8º transitorio.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 7) del artículo tercero de la
presente ley, los instrumentos acogidos al artículo 104 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridos
con anterioridad a la fecha de vigencia general de la
presente ley, podrán en sus enajenaciones posteriores a
dicha fecha, gozar de la liberación tributaria contenida en
el artículo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenante
cumpla con lo dispuesto en alguna de las letras a) y b) del
Nº 2 del precitado artículo. En todo caso, tratándose de
la primera enajenación que se efectúe en forma posterior a
la fecha de vigencia señalada de instrumentos acogidos al
artículo 104 reemplazado y adquiridos con anterioridad a
dicha fecha, respecto de la letra a) referida, no será
necesario cumplir con el requisito de antigüedad allí
señalado.
Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidos
al artículo 104 reemplazado, se sujetarán en todo a lo
dispuesto en el nuevo texto del artículo 74 Nº 7 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.