Texto oficial
Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas
necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los
acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las
objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados
se considerarán impugnados.
El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones,
y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el
inciso primero del artículo 175.
La resolución que falle las impugnaciones se dictará
dentro de décimo día contado desde la notificación de la
resolución que tiene por acompañada la nómina de
créditos impugnados y ordenará la incorporación o
modificación de los créditos en la nómina de créditos
reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de
créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por
el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos
días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución
señalada.