Texto oficial
Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de
créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus
créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras
no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por
aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador,
para ser considerados sólo en los repartos futuros, y
deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La
resolución que tenga por presentada la verificación
deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín
Concursal dentro de los dos días siguientes a su
presentación.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán
ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del
plazo de cinco días contado desde la notificación de su
verificación en el Boletín Concursal.