Texto oficial
Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los
Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo
afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con
anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en
el artículo 286 B.
Los créditos que se originen con posterioridad no
serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la
fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no
hubieren verificado oportunamente y aquellos que no
estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se
refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el
Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las
acciones que de él resulten, mediante un procedimiento
incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre
el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte
cualquiera de los acreedores a los que les afecte el
Acuerdo.