Texto oficial
Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la
continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de
quince días siguiente a la publicación de la Resolución
de Reorganización referida en el artículo 286 B, el
acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o
hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal
competente que declare que el bien sobre el que recae su
garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora.
Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al
Veedor un informe que contendrá la calificación de si el
bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora
y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las
referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha
calificación en única instancia, a más tardar el segundo
día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de
Reorganización Judicial.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien
calificado como no esencial concurrirá y votará en la
clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por
el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo
cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de
la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente
cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un
procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció
y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su
favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que
emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien
declarado no esencial, una vez pagado el respectivo
crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.