Texto oficial
Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta
de Acreedores se entenderá constituida legalmente para
sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más
acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con
derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un
quórum de constitución distinto. Los acuerdos se
adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca
un quórum diferente.