Texto oficial
Artículo 284.- Revisión, primera providencia y
notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente
examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los
requisitos del artículo precedente. En caso que los
considere cumplidos, la tendrá por presentada y citará a
las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día
desde la notificación personal del deudor o conforme al
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando
no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario,
ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará
un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento
de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la
demanda presentada en su contra y de los efectos del
Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por
escrito o verbalmente, alguna de las siguientes
alternativas:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes. El
tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará
practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas, y señalará el plazo en que el
Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas
actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en
el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente,
caso en el cual el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación.
c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en
cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3
del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado
la causal contemplada en el literal a) del inciso primero
del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá
fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464
del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la
demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del
inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la
oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los
requisitos de dicha causal.
d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas
en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento
Concursal de Reorganización Simplificada.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si,
compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones
señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará
la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la
Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad
al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y
suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho
requerimiento hasta la dictación de Resolución de
Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario
provisional para todos los efectos legales.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la
que deberá ser firmada por los comparecientes y el
secretario del tribunal.