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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 20.727

Introduce modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y dispone otras medidas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1058909 / 9403318.

Texto oficial

Artículo primero.- Lo dispuesto en el artículo 1º, número 1), comenzará a regir luego de ciento ochenta días corridos desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. La obligación de emitir facturas y demás documentos electrónicos señalados en el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entrará en vigencia luego de nueve meses de publicada esta ley en el Diario Oficial. No obstante, en el caso de empresas de menor tamaño, según éstas se clasifican y definen en la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, que de acuerdo a los respectivos instrumentos de planificación territorial estén domiciliadas en zonas urbanas, la obligación de emitir documentos electrónicos entrará en vigencia luego de treinta meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Tratándose del mismo tipo de empresas, pero domiciliadas en zonas rurales, dicho plazo será de treinta y seis meses, contados desde la citada publicación. Con todo, tratándose de microempresas definidas por la referida ley, los plazos serán de treinta y seis meses si están domiciliadas en zonas urbanas y de cuarenta y ocho meses en caso de encontrarse domiciliadas en zonas rurales. Al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la obligación de emitir facturas electrónicas y otros documentos tributarios, fijada en el inciso anterior según tipo de contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos deberá dictar la o las resoluciones que sean necesarias para implementar la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 54 del decreto ley Nº 825, de 1974, sustituido por la presente ley. La disposición relativa al valor de los comprobantes o recibos que se emitan en el caso de transacciones pagadas por medios electrónicos, establecida en el inciso primero del artículo 54 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, que se sustituye por el artículo 1º Nº 2 de la presente ley, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial.