Texto oficial
Artículo 32º. Todo contrato de suministro de servicio
público de voz, junto con lo señalado en el artículo 14º
del presente reglamento, deberá referirse explícitamente,
a lo menos, a cada uno de los siguientes elementos y sus
precios o tarifas, de ser el caso según la naturaleza del
servicio:
a) Número asignado para el servicio público de voz;
b) Comunicaciones telefónicas entre concesionarias,
roaming internacional y comunicaciones a niveles especiales
y de emergencia, diferenciando, de ser el caso, según
destino y horario de tal modo que el suscriptor pueda
identificar el valor de cada comunicación;
c) Servicios de asistencia de operadora para
comunicaciones según destino, para comunicaciones a niveles
especiales y de emergencia;
d) Visitas de diagnóstico;
e) Cambio de número a requerimiento del suscriptor;
f) Habilitaciones de acceso a servicios telefónicos de
larga distancia de acuerdo al decreto Nº189, de 1994, de
los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento
para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del
Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e
Internacional; a cada uno de los distintos tipos de
servicios complementarios; desde telefonía local hacia
equipos telefónicos móviles; a otros servicios públicos
del mismo tipo; a servicios de acceso a Internet; a
aplicaciones de tipo informático o a servicios de valor
agregado cuyo uso irrogue un gasto superior al mero uso de
la red correspondiente; al servicio de roaming internacional
de voz y mensajería; al servicio de roaming internacional
de datos; y precios o tarifas en caso de habilitaciones o
inhabilitaciones a posteriori, junto con los canales
dispuestos para futuras habilitaciones e inhabilitaciones;
g) Otras prestaciones propias del servicio público de
voz, incluyendo siempre todas aquellas que generen cobros al
suscriptor.