Saltar al contenido

Artículo 35 del Decreto 18

Aprueba reglamento de servicios de telecomunicaciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1059429 / 9406441.

Texto oficial

Artículo 35º. Al momento de suscribir el contrato de suministro, el suscriptor del servicio público de voz, que opte por disponer de la posibilidad de efectuar comunicaciones telefónicas de larga distancia, comunicaciones desde equipos telefónicos locales hacia equipos telefónicos móviles, comunicaciones hacia usuarios de otros servicios públicos del mismo tipo o comunicaciones a alguno de los tipos de servicios complementarios y/o gozar del servicio de acceso a Internet, servicios de roaming internacional de comunicaciones telefónicas y mensajería, y servicios de roaming internacional de datos, deberá dejar constancia expresa en el contrato de dicha habilitación, la que será sin costo para el suscriptor. El referido suscriptor, en cualquier momento, podrá habilitar y/o inhabilitar todos y cualesquiera de dichos accesos. Lo anterior regirá, como máximo, a contar del día hábil siguiente a aquel en que la respectiva comunicación haya sido efectuada al proveedor de servicio público de voz correspondiente.